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ASPECTOS TRIBUTARIOS

NUEVOS MONTOS PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION PATRIMONIAL

Mediante Decreto Ejecutivo No. 1613 expedido el 11 de Marzo del 2009, el Presidente de la República reforma el segundo inciso del artículo 65 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en el sentido de que las personas naturales, incluyendo las que no desarrollen actividad económica, cuyo total de activos supere el monto de US $ 200.000,00, deben presentar anualmente la información patrimonial de los saldos iniciales existentes al 1 de enero del ejercicio.


Se dispone además añadir al final del tercer inciso del indicado artículo 65 lo siguiente:

“Quienes mantengan sociedad conyugal o unión de hecho deberán presentar una declaración conjunta en el caso de que sus activos comunes superen los US $ 400.000,00. Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges o convivientes mantuvieren activos fuera de la sociedad conyugal o unión de hecho, la declaración tendrá que ser individual, y contendrá los activos y pasivos individuales así como la cuota en los activos y pasivos que formen parte de la sociedad conyugal o unión de hecho”.

El Decreto en referencia dispone agregar la Disposición Transitoria Octava al Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno la misma que señala que:

“Para efectos de la aplicación de lo expresado en el segundo inciso de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se considerarán domiciliadas en paraísos fiscales a las instituciones financieras del exterior que sean filiales o subsidiarias de instituciones financieras ecuatorianas, y que cuenten con la debida autorización o licencia general para operar otorgada por las autorizaciones del país donde estén domiciliadas y operen, aunque éste haya sido catalogado como paraíso fiscal”

Les recordamos que la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Régimen Tributario Interno que se dispuso agregar mediante Ley S/N publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 497 del 30 de diciembre del 2008 estableció por un año (desde el 31 de diciembre del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2009) una reducción en el porcentaje de retención en la fuente al 5% por los pagos efectuados en concepto de intereses por créditos externos y líneas de crédito, otorgados a sociedades nacionales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras siempre que el otorgante no se encuentre domiciliado en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que las tasas de interés no excedan de la máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro del crédito o su novación y que sobre el excedente de dicha tasa se debe retener el 25% de los intereses totales que correspondan al exceso, para que el pago sea deducible.

Igualmente señala esta disposición transitoria que no se efectuará retención en la fuente alguna por los pagos realizados por las instituciones financieras nacionales, por concepto de intereses por créditos externos y líneas de crédito, registrados en el Banco Central del Ecuador, a instituciones financieras del exterior legalmente establecidas como tales y que no se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición y que las tasas de interés no excedan de la máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la fecha de registro del crédito o su novación y que sobre el excedente de dicha tasa se debe retener el 25% de los intereses totales que correspondan al exceso, para que el pago sea deducible.

En base a lo señalado en el Decreto que se comenta, los pagos que realicen las instituciones financieras nacionales en concepto de intereses por créditos externos y líneas de crédito a sus filiales o subsidiarias en el exterior y aún cuando ellas se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales no procederá la retención de impuestos en la fuente, siempre y cuando las filiales o subsidiarias cuenten con la correspondiente autorización y licencia para operar en tales paraísos fiscales.

Finalmente se indica que el presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

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